Pienso que el punto de partida lo tenemos en la normativa de la
Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
(BOE de 29 de junio de 1985)
:
Art.
2.
º 1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.

1.1 y 149.2 de la
Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en

él.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 149.1, 28, de la Constitución,
la Administración del Estado protegerá dichos bbienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
Art.
4.
º
A los efectos de la presente Ley se entiende por
expoliación
toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social.

En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar
la expoliación
.

Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica,
del bien expoliado
.
Art.
5.
º
1.

A los efectos de la presente Ley se entiende por
exportación
la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2.

Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad
y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de
esta Ley, precisarán para su
exportación
autorización expresa y previa de la
Administración del Estado en la forma y condiciones que establezcan por vía reglamentaria.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que
establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley,
queda prohibida la exportación
de los
bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su
pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare
expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe el expediente
para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta
Ley.
Art.
6.
º
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del
patrimonio histórico.

b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o
resulte necesaria su intervención para la defensa frente a
la exportación ilícita y la
expoliación
de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

Esta Ley hace referencia a
la negociación
en su Disposiciones Adicionales 6ª y 7ª:
Sexta.
-
EI Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y
Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes
culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Séptima.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a
quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos
Internacionales válidamente celebrados por España.

La actividad de tales
Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y
recomendaciones que para la protección del Patrimonio Histórico adopten los
Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Y finalmente en el
Real Decreto 64/1994
de desarrollo a esta Ley anterior, dedica todo su capitulo tercero

-
De la expoliación del Patrimonio Histórico Español
-

Tenemos que tener en cuenta que el robo se efectuó en 1913.

Por entonces en España se había llevado una normativa que daba un primer paso para la defensa de nuestro Patrimonio Histórico.
Fue el Real Decreto de 1 de junio de 1900, se ordenaba la formación del catálogo monumental y artístico de la nación
.

En la catalogación aparece
Logroño
.

Las leyes sobre Protección y Conservación del Patrimonio Histórico son todas posteriores a este expolio.

Por eso dice la noticia


los convenios de restitución de patrimonio son posteriores a algunas de las operaciones de compra-venta, lo que puede complicar la resolución

Los documentos jurídicos de restitución no tienen efecto retroactivo.

O sea, que se aplican a partir de su entrada en vigor.

Entre estos, figuran convenios como el de la Unesco del 70 de restitución de bienes que han sido exportados ilícitamente o
Unidroit
, para la unificación del derecho privado y de las normativas de la UE en estos asuntos.

España se acaba de adherir a este

último.

«A partir de ahora tendremos más cuidado de que todo lo que compremos no ha sido fruto de un expolio, de una exportación ilícita o de un robo.

España, junto a Italia, tiene que estar a la cabeza de los países que reclamen o defiendan la legalidad del mercado del arte y luchen contra el expolio y el tráfico ilícito.

También hay que dar ejemplo y España es uno de los países más activos en devolución de patrimonio exportado ilícitamente: Hemos devuelto a Cuba documentos del Archivo Histórico Nacional a través del embajador cubano en España.

Se detuvo a un cubano que lo portaba, se le requisó y comprobamos que Cuba no había dado el permiso de exportación.

También se han devuelto piezas a Perú, Colombia.

Por eso no hay mas remedio que negociar partiendo de los diferentes convenios.
http://www.mcu.es/patrimonio/CE/InfGenr ... ional.html